


Reglamento
REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEL PARTIDO POLÍTICO PERÚ NACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. - DEL PARTIDO
El Partido Político Perú Nación (PN) es una organización política de alcance nacional, cuya personería jurídica se encuentra reconocida ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas -DNROP- y, cuyo funcionamiento se hace en observancia de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley 28094, modificada por la Ley N° 30414, su Estatuto y demás normatividad nacional e interna vigente.
Base normativa
CP: Artículo 35°
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Numeral 5.6. del artículo 5°
ARTÍCULO 2°. - FUNCIÓN DISCIPLINARIA
La función disciplinaria del Partido la ejerce el Tribunal Nacional de Ética, quien vela por el correcto comportamiento de los afiliados en concordancia con sus deberes y derechos establecidos en el Estatuto. Asimismo, vela por que el comportamiento de los afiliados sea acorde con su Ideario; y que haya una permanente observancia de los reglamentos, normas, disposiciones internas y acuerdos políticos adoptados por las instancias partidarias correspondientes.
El Tribunal Nacional de Ética conoce y resuelve las denuncias, que pudieran formularse contra un afiliado; organiza y administra los procedimientos disciplinarios garantizando el derecho de defensa, el derecho a presentar pruebas de cargo y de descargo y los demás derechos inherentes al debido proceso; asimismo, será quien imponga la sanción
Base normativa
CP: Artículos 2°, numeral 23, 35° y 139°, numerales 3 y 6.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículos 2°, numeral 2.3; 5°, numeral 5.6; y, 11°, numerales 11.1, 11.2 y 11.3.
ARTÍCULO 3°. - TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA
El Tribunal Nacional de Ética estará integrado por tres (3) miembros designados por el Comité Ejecutivo Nacional, quien actuará como segunda instancia respecto a lo resuelto por dicho colegiado en primera instancia, garantizándose así el derecho a la pluralidad de instancias que le asiste a todo afiliado.
Su presidente deberá ser de preferencia un abogado, no siendo este un requisito obligatorio. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética no podrán ser candidatos a cargos de elección popular, a menos que renuncien al cargo con tres (3) días de anticipación.
En caso de vacancia o renuncia de alguno de sus miembros corresponderá al Comité Ejecutivo Nacional el designar a su reemplazo en un plazo no mayor de treinta (30) días de haber resuelto la vacancia o haber aceptado la renuncia del miembro.
Los miembros del Tribunal Nacional de Ética podrán ser vacados cuando incurran en comprobado conflicto de intereses en sus resoluciones o también en falta graves debidamente comprobadas. El pedido de vacancia puede hacerlo cualquier afiliado o el propio Comité Ejecutivo Nacional de oficio.
Los procesos disciplinarios contra los miembros del Tribunal Nacional Electoral observaran las reglas del debido proceso; por lo que el miembro sometido a disciplina, por el Comité Ejecutivo Nacional, deberá ser notificado dentro de siete (7) días calendarios de anticipación para una audiencia de descargo. Dicha notificación contendrá los hechos considerados como falta o infracción.
Al encausado se le concederá un plazo de siete (7) días calendarios contados a partir de la fecha de notificación del pedido de vacancia en su contra para formular los descargos y alegatos por escrito.
Lo que resuelva el Comité Ejecutivo Nacional en el pedido de vacancia se comunicará por escrito al miembro del Tribunal Nacional de Ética encausado.
Base normativa
CP: Artículos 2°, numeral 23, 35° y 139°, numerales 3 y 6.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículos 2°, numeral 2.3; 5°, numeral 5.6; y, 11°, numerales 11.1, 11.2 y 11.3.
ARTÍCULO 4°. - COMPETENCIA
El Tribunal Nacional de Ética tiene competencia nacional para admitir, tramitar y resolver todos los procesos que a iniciativa de parte u de oficio se instauren contra los afiliados por la comisión de faltas calificadas por este reglamento como leves, graves o muy graves; asimismo, aplicar las medidas disciplinarias correspondientes.
Base normativa
CP: Artículo 35°.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículos 2°, numeral 2.3; 5°, numeral 5.6; y, 11°, numerales 11.1, 11.2 y 11.3.
ARTÍCULO 5°. - EXCLUSIVIDAD EN LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA
Es incompatible el cargo de miembro de la Tribunal Nacional de Ética con cualquier otro cargo de la estructura partidaria.
Base normativa
CP: Artículo 35°.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículo 5°, numeral 5.6
.
ARTÍCULO 6°. - RECUSACIÓN
Los miembros de la Tribunal Nacional de Ética son recusables a pedido de parte o de oficio. En ese sentido, deberán excusarse del conocimiento de determinados procesos por las siguientes causales:
a) Que el miembro tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el denunciante o denunciado.
b) Que el miembro haya intervenido como denunciante o denunciado del proceso, en un procedimiento disciplinario anterior seguido con cualquiera de las partes intervinientes en el proceso actualmente en curso.
c) Cualquier otro hecho no especificado en el presente artículo que pudiera hacer dudar sobre la imparcialidad del recusado.
Base normativa
CP: Artículos 35° y 139°, numerales 1) al 6).
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículo 5°, numeral 5.6.
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS
ARTÍCULO 7°. - SON OBLIGACIONES DEL AFILIADO.
a) Participar en las actividades planteadas por la dirigencia del partido en todos sus niveles de estructura orgánica.
b) Seguir los lineamientos establecidos por el Estatuto y reglamentos del Partido.
c) Respaldar las decisiones del Partido.
d) Abonar las cuotas mensuales o extraordinarias.
e) Participar en los procesos y campañas electorales internas y externas.
f) Ser personero del Partido.
g) Evitar cualquier acción que dañe o lesione al Partido.
h) Ajustar su conducta a los deberes de veracidad, honestidad, laboriosidad, iniciativa, respeto mutuo, eficiencia y solidaridad. En concreto, mantener una conducta intachable.
i) Los demás que establezcan los reglamentos internos del Partido.
Base normativa
CP: Artículo 35°.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículo 2°, numeral 2.3.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS
ARTÍCULO 8°. - FALTAS LEVES
a) El incumplimiento por negligencia de las tareas encomendadas por la dirigencia o mandato estatutario o reglamentario.
b) En caso de los afiliados, que ostentan un cargo dirigencial, el abandono injustificado del cargo por más de tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas de su Comité en un lapso de tres (3) meses.
c) El incumplimiento en el pago de los aportes de militante, por más de tres (3) cuotas sean mensuales o de carácter extraordinario.
Base normativa
CP: Artículo 35°.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículo 2°, numeral 2.3.
ARTÍCULO 9°. - FALTAS GRAVES
a) La injuria, difamación o manifiesto en agravio a un miembro del Partido.
b) La denuncia maliciosa por la comisión de una falta disciplinaria, conducta deshonesta o de un hecho inmoral que se impute a un miembro del Partido, sin fundamento o elemento de juicio suficiente.
Base normativa
CP: Artículo 35°.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículo 2°, numeral 2.3.
ARTÍCULO 10°. - FALTAS MUY GRAVES
a) Hacer declaraciones o intervenir en actos públicos usando el nombre del Partido sin la autorización correspondiente.
b) La insubordinación frente a las autoridades que jerárquicamente se encuentren por encima del dirigente partidario infractor.
c) Interferir en el desarrollo de la actividad orgánica partidaria.
d) El abusar o extralimitarse en el uso de las facultades que pudieran asistir a un dirigente partidario.
e) La disidencia o tentativa de fraccionar el Partido.
f) Hacer declaraciones o intervenir en actos públicos donde se expresen ideas antidemocráticas o contrarias a la ley como las proscritas en el artículo 14° de la Ley de Organizaciones Políticas.
g) La sentencia consentida o ejecutoriada por la comisión de un delito en el ejercicio de la función pública, a la que se accede por elección o designación en representación del Partido.
Base normativa
CP: Artículo 35°.
LOP: Artículos 14° y 18°
Estatuto: Artículo 2°, numeral 2.3.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 11°. - AMONESTACIÓN VERBAL
La amonestación verbal será aplicada en el caso de la comisión de cualquiera de las faltas leves contenidas en el artículo 8° del presente reglamento. La imposición de dicha sanción consentida o ejecutoriada deberá ser comunicada a la Secretaría Nacional de Organización para su anotación en el legajo personal del sancionado.
Base normativa
CP: Artículo 35°.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículos 2°, numeral 2.3; 5°, numeral 5.6; 8°, numeral 8.3; y, 11°, numerales 11.1, 11.2 y 11.3.
ARTÍCULO 12°. - LA AMONESTACIÓN ESCRITA
La amonestación por escrito será aplicada en el caso de la comisión de cualquiera de las faltas leves contenidas en el artículo 8° del presente reglamento, cuando exista reincidencia. La imposición de dicha sanción consentida o ejecutoriada deberá ser comunicada a la Secretaría Nacional de Organización para su anotación en el legajo personal del sancionado.
Base normativa
CP: Artículo 35°.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículos 2°, numeral 2.3; 5°, numeral 5.6; 8°, numeral 8.3; y, 11°, numerales 11.1, 11.2 y 11.3.
ARTÍCULO 13°. - SUSPENSIÓN
La sanción de suspensión de derechos partidarios no menor de un (1) mes ni mayor de un (1) año será aplicada en el caso de la comisión de cualquiera de las faltas graves contenidas en el artículo 9° del presente reglamento. La imposición de dicha sanción consentida o
ejecutoriada deberá ser comunicada a la Secretaría Nacional de Organización para su anotación en el legajo personal del sancionado.
Base normativa
CP: Artículo 35°.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículos 2°, numeral 2.3; 5°, numeral 5.6; y, 11°, numerales 11.1, 11.2 y 11.3.
ARTÍCULO 14°. - EXPULSIÓN
La sanción de expulsión del partido será aplicada en el caso de la comisión de cualquiera de las faltas muy graves contenidas en el artículo 10° del presente reglamento. Se podrá aplicar ante la ocurrencia de faltas graves como las enunciadas en el artículo 9° del presente, cuando haya desacato a un pedido del Tribunal Nacional de Ética, respecto a que se enmiende el hecho dañoso o cuando medie una conducta reincidente por parte del infractor. La imposición de dicha sanción consentida o ejecutoriada deberá ser comunicada a la Secretaría Nacional de Organización para su anotación en el legajo personal del sancionado.
Base normativa
CP: Artículo 35°.
LOP: Artículos 14° y 18°
Estatuto: Artículos 2°, numeral 2.3; 5°, numeral 5.6; y, 11°, numerales 11.1, 11.2 y 11.3.
ARTÍCULO 15°. - REMOCIÓN DE CARGO DIRIGENCIAL
La remoción del cargo dirigencial será aplicada en el caso que el dirigente sea suspendido o expulsado del Partido. La imposición de dicha medida complementaria deberá ser comunicada a la Secretaría Nacional de Organización para su anotación en el legajo personal del sancionado.
Base normativa
CP: Artículo 35°.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículos 2°, numeral 2.3; 5°, numeral 5.6; y, 11°, numerales 11.1, 11.2 y 11.3.
ARTÍCULO 16º. - CRITERIO DE REINCIDENCIA
La Tribunal Nacional de Ética para efectos de la aplicación de las sanciones descritas en los artículos 11° al 14° del presente Reglamento, considerará como agravante la reincidencia del encausado en la comisión de faltas.
Base normativa
CP: Artículos 2°, numeral 23, 35° y 139°, numerales 3 y 6.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículo 5°, numeral 5.6.
CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 17°. - PROCEDIMIENTO
Los procesos disciplinarios observaran las reglas del debido proceso; por lo que todo afiliado sometido a disciplina deberá ser notificado dentro de siete (7) días calendarios de anticipación para una audiencia de descargo.
Contra lo resuelto por el Tribunal Nacional de Ética se podrá interponer recurso de apelación ante el CEN, dentro de tres (3) días calendarios de su notificación. La resolución que resuelva la apelación tendrá carácter de definitiva y pondrá fin al proceso disciplinario.
Será pasible de sanción el autor de acusación infundada, si se evidencia que actuó de mala fe.
Base normativa
CP: Artículos 2°, numeral 23, 35° y 139°, numerales 3 y 6.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículo 11°, numerales 11.1, 11.2 y 11.3.
ARTÍCULO 18°. - LA DENUNCIA
La denuncia deberá contener la identificación, estado civil, ocupación y domicilio del denunciante; asimismo la identificación del denunciado, precisión de la falta incurrida debidamente fundamentada por hecho y derecho, los medios probatorios y firma y huella digital del denunciante. Sin estos requisitos la denuncia no será admitida.
Base normativa
CP: Artículos 35° y 139°, numerales 1) al 6)
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículos 2°, numeral 2.3; 5° numeral 5.6; y, 11°, numerales 11.1, 11.2 y 11.3.
ARTÍCULO 19°. - LA NOTIFICACIÓN
La notificación de la denuncia deberá contener: i) Los hechos considerados como falta o infracción; ii) El plazo de siete (7) días calendarios contados a partir de la fecha de notificación para formular los descargos y alegatos por escrito.
Base normativa
CP: Artículos 2°, numeral 23, 35° y 139°, numerales 3 y 6.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículo 11°, numeral 11.2.
CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. - SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Ante la presencia de hechos graves el Tribunal Nacional de Ética podrá suspender provisionalmente de sus derechos partidarios a cualquier militante, hasta que se resuelva su situación.
La misma prerrogativa puede ser ejercida por el Comité Ejecutivo Nacional en caso de que el implicado sea un miembro de Tribunal Nacional de Ética.
La observancia de los plazos para resolver la situación de estos afiliados deberá ser rigurosa con arreglo al Estatuto y el presente reglamento.
Base normativa
CP: Artículos 2°, numeral 23, 35° y 139°, numerales 3 y 6.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículo 11°, numeral 11.2.
SEGUNDA. - SUPLETORIEDAD
Se aplicará de manera supletoria a este reglamento, el Estatuto Partidario y las disposiciones del Código Procesal Civil que le sean aplicables.
Base normativa
CP: Artículos 2°, numeral 23, 35° y 139°, numerales 3 y 6.
LOP: Artículo 18°
Estatuto: Artículo 5° numeral 5.6.
Lima, febrero de 2018